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Hay que decir que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe sersoportada por la comunidad". Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la
Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar un daño antijurídico que se haya producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidadcorresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y e daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distintas del Caso Fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar.
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