INTERESES :¿Desde cuándo en caso de nulidad de cláusula de gastos de formalización de hipoteca?

Desde que se  considerara abusivo que se imponga al consumidor todos los gastos de constitución de hipoteca han recaído numerosas sentencias declarando abusiva la cláusula de gastos y condenando a la entidad bancaria  a la devolución de algunos de ellos asi como al abono de los intereses.

En relación con los intereses ¿ Desde cuando deben abonarse los mismos? 

Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2018 se ha pronunciado en relación a la forma en que deben calcularse los intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al consumidor como consecuencia de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario.

En ese sentido, el Tribunal Supremo entiende que cuando  haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido, es decir, los intereses se devengarán desde la fecha en que el consumidor pagó dichos gastos.

Así, el Tribunal Supremo lo ha indicado en su Fundamento de Derecho cuarto “De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)”.

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